Ley 2381 de 2024

Artículo 24 de la Ley 2381 de 2024

Fondo de ahorro del pilar contributivo

Texto del artículo 24 de la Ley 2381 de 2024. Según la Sentencia C-264 de 2026 de la Corte Constitucional, esta ley empieza a regir el 1 de abril de 2027, salvo los apartes que la Corte devolvió al Congreso para corregir su trámite.

  1. Capítulo III. Características de los pilares

ARTÍCULO 24. FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO. Créase el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo como una cuenta especial administrada por el Banco de la República. El Banco de la República administrará los recursos correspondientes al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo únicamente de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El reglamento y el contrato de administración lo suscribirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República. Los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, así como sus rendimientos, no forman parte de las reservas internacionales.

El Fondo tendrá por finalidad financiar las pensiones del nuevo esquema de pilares a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, salvo las de aquellos afiliados que, previamente a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encontraban afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y salvo las de aquellos beneficiarios del Régimen de Transición de que trata el artículo 76 de la presente ley. Este fondo no se destinará para el pago de pensiones de los afiliados que pertenezcan al régimen de transición, ni de los que reciban una mesada por parte de Colpensiones o se encontraban afiliados a esta entidad al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. De esta manera, este fondo contribuirá al cumplimiento del riesgo contingente que se genera para Colpensiones fruto de las nuevas obligaciones prestacionales derivadas de la implementación del esquema de pilares. El Gobierno Nacional reglamentará la operatividad de la fase de desacumulación del fondo, previo concepto vinculante del Comité Directivo del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo establecido mediante la presente Ley, para asegurar un adecuado cubrimiento de las obligaciones del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo a cargo de Colpensiones.

Los ingresos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo corresponderán a:

1. Los ingresos por cotización a pensión que reciba el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, que corresponden a la diferencia entre el total de estos ingresos y los siguientes valores:

a. 1,8% del PIB para las vigencias 2025-2028.

b. 1,6% del PIB para las vigencias 2029-2035.

c. 1,4% del PIB para las vigencias 2036-2040.

d. 1,2% del PIB para las vigencias 2041-2050.

e. 1,0% del PIB a partir de la vigencia 2051.

2. La contribución solidaria de que trata el literal d) del Artículo 23 de la presente ley.

3. totalidad de los ingresos por traslados que se materialicen en virtud de la oportunidad de traslado establecida en el Artículo 77 de la presente ley.

4. La totalidad de los ingresos por traslados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, que correspondan a afiliados que pertenezcan al régimen de transición establecido en el Artículo 76, y que les falten 10 años o más para alcanzar la edad de pensión.

5. La totalidad de los recursos que se transfieran desde las Administradoras de Fondos de Pensiones a Colpensiones, en línea con las disposiciones del literal o) del Artículo 19 de la presente Ley.

Estos recursos no podrán destinarse a fines diferentes a los mencionados en este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y administración de este Fondo, incluyendo el régimen de inversión de los recursos, bajo un portafolio diversificado de inversiones admisibles en el mercado que garantice el correcto funcionamiento del mercado de capitales y el financiamiento que corresponda a la Nación. Los recursos se administrarán a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias, sociedad comisionistas de bolsa o en compañías de seguros de vida vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichas entidades deberán cumplir con la normatividad sobre niveles de patrimonio adecuado y relaciones de solvencia mínimas establecidas por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá destinar al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo recursos adicionales a los estipulados en el presente artículo, con la finalidad de asegurar un adecuado cumplimiento del riesgo contingente derivado para Colpensiones del pago futuro de pensiones. Estos recursos serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, conforme a la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Semestralmente el Comité Directivo del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo deberá rendir informe a las comisiones terceras, cuartas y séptimas del Congreso de la República, acerca de las políticas generales de administración, inversión y desacumulación de los recursos recaudados por el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, así como el boletín periódico para informar a la ciudadanía en general sobre el funcionamiento del mismo y la destinación de los recursos.

PARÁGRAFO 3o. Para evitar la desacumulación acelerada del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, y contribuir al pago de sus obligaciones, las transferencias del Gobierno nacional al fondo de ahorro tendrán que ser suficientes para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del componente de prima media del pilar contributivo.

PARÁGRAFO 4o. Reglamentación para la Desacumulación del Fondo. En relación con la operatividad de la fase de desacumulación del fondo que trata el presente artículo, se regirá sobre criterios de proporcionalidad, en función de la proyección poblacional y reglas explícitas que protejan los fondos acumulados por cada generación, evitando la redistribución de recursos entre cohortes.

El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo funcionará bajo un esquema de subcuentas generacionales. En cada subcuenta se depositarán las cotizaciones correspondientes al fondo de los afiliados que formen parte de la cohorte asociada a dicha subcuenta. Los recursos contenidos en cada subcuenta generacional serán de uso exclusivo para el pago de pensiones y rentas vitalicias de los individuos que formen parte de la cohorte asociada a dicha subcuenta.

Las fechas y edades que definen cada cohorte de individuos y la política de inversión del fondo, serán reglamentadas por el Gobierno Nacional de acuerdo al perfil de edad de los afinados y beneficiarios que conforman cada cohorte, para asegurar un adecuado cubrimiento del pasivo pensional correspondiente a cada cohorte de individuos.

El Comité Directivo, deberá presentar dentro de su informe al Congreso de la República que trata el presente artículo, un capítulo específico sobre la desacumulación cuando se prevea o tenga lugar, que deberá contener además el análisis y el concepto del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

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