Estatuto de Registro de Instrumentos PúblicosLey 1579 de 2012

Artículo 66 de la Ley 1579 de 2012

Números catastrales

Texto vigente del artículo 66 de la Ley 1579 de 2012, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Capítulo XV. Interrelación registro catastro

ARTÍCULO 66. NÚMEROS CATASTRALES. Las autoridades catastrales informarán a las de Registro la asignación de los números catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial. Asimismo, cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino al archivo del registro.

Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble objeto de transferencia, constitución o limitación del derecho real de dominio, estos se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral expedido para tal fin de conformidad con la normatividad que lo regule o reglamente, el Registrador de Instrumentos Públicos, no la inscribirá.

En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga.

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