Artículo 10 de la Ley 1579 de 2012
Índices
Texto vigente del artículo 10 de la Ley 1579 de 2012, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Capítulo IV. Elementos constitutivos del registro inmobiliario
ARTÍCULO 10. ÍNDICES. Los índices se conformarán con la información sobre los inmuebles matriculados y los titulares del derecho inscrito, el cual se llevará en forma sistematizada.
Los índices de consulta de inmuebles rurales y urbanos deberán permitir la búsqueda por cada uno de los municipios, veredas o corregimientos que compongan el círculo registral, por cédula catastral, nombre, carrera, calle, avenida, diagonales y transversales, en el orden de la nomenclatura de cada una de tales vías, cuando se trate de bienes inmuebles.
Los índices de los titulares de derecho sobre bienes raíces inscritos en el registro se llevarán en forma sistematizada, y deberán permitir la búsqueda por nombre o documento de identidad o NIT.
PARÁGRAFO 1o. La base de datos de las Oficinas de Registro no podrá ser alimentada con números diferentes a los que correspondan a los documentos de identidad de las personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO 2o. La información necesaria para la búsqueda de las consultas debe encontrarse debidamente consignada en el folio de matrícula correspondiente, cuyo número debe incluirse en los índices de inmuebles y de los titulares.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.