Artículo 47 de la Ley 1563 de 2012
Registro y archivo
Texto vigente del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Capítulo IV. Laudo arbitral y recursos
ARTÍCULO 47. REGISTRO Y ARCHIVO. El laudo ordenará su inscripción en el correspondiente registro, cuando a ello hubiere lugar, y el archivo del expediente en el centro en el que se hubiese adelantado el proceso, respecto del cual este podrá expedir copias y autorizar desgloses. Transcurridos tres (3) años, el centro podrá disponer que el expediente se conserve por cualquier medio técnico que garantice su reproducción.
Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquiera otra causa.
Cuando el expediente sea digital, se procederá a su registro y conservación en este mismo formato.
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