Ley 1448 de 2011

Artículo 173 de la Ley 1448 de 2011

De los comités territoriales de justicia transicional

Texto vigente del artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, con sus modificaciones.

  1. Título V. De la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas
  2. Capítulo III. Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas

ARTÍCULO 173. DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional con el apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, quienes serán los encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal, articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la materialización de las garantías de no repetición, coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social para la población vulnerable y adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración, y articular los planes y/o programas específicos derivados de la aplicación de la Estrategia de Intervención Territorial para materializar el enfoque de intervención de soluciones duraderas.

Estos comités estarán conformados por:

1. La Gobernación o la alcaldía quien lo presidirá, según el caso

2. La Comandancia de División o la Comandancia de Brigada, que tenga jurisdicción en la zona.

3. La Comandancia de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción.

4. La Dirección Regional o Coordinación del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

5. La Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

6. El Director(a) Regional de la Unidad de Restitución de Tierras.

7. El Director(a) Regional del Ministerio de la Igualdad y Equidad o quien haga sus veces.

8. Un delegado(a) del Ministerio del Interior.

9. Los Directores(as) y/o representantes legales de las Entidades Descentralizadas por servicios que se encuentren en la respectiva jurisdicción.

10. Un delegado(a) del Director(a) del Departamento para la Prosperidad Social.

11. Una persona representante del Ministerio Público, en los municipios.

12. Dos personas del Ministerio Público, una por Defensoría del Pueblo y otra por Procuraduría General de la Nación, en los departamentos.

13. Seis representantes de las Mesas de Participación de Víctimas de acuerdo al nivel territorial según lo dispuesto en el Título VIII de la presente ley, con enfoque diferencial.

14. Una persona delegada de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

15. Los temas y decisiones objeto de socialización o aprobación de estos Comités deben ser remitidos con 10 días hábiles de antelación, asimismo, debe correrse traslado a todo el plenario de la Mesa de participación efectiva.

PARÁGRAFO 1o. Los comités de que trata el presente artículo podrán convocar a representantes o delegados de otras entidades que en el marco de la presente ley contribuyan a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, y en general a organizaciones cívicas o a las personas o representantes que considere convenientes con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. La Gobernación o la alcaldía, realizarán la secretaría técnica de los comités territoriales de justicia transicional, para lo cual diseñarán un instrumento que les permita hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité.

PARÁGRAFO 3o. Las autoridades que componen el Comité a que se refiere el presente artículo, no podrán delegar, en ningún caso, su participación en el mismo o en cualquiera de sus reuniones.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad para las víctimas diseñarán un instrumento que les permita a las Entidades Territoriales hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité y su articulación con los diferentes niveles de Gobierno.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio Publico y los representantes de las víctimas, podrán solicitar la suspensión del Comité de Justicia Transicional en caso de que el mismo, no esté siendo presidido por el Gobernador y/o alcalde, frente a la cual se deberán iniciar las acciones disciplinarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO 6o. Las entidades territoriales deberán socializar su oferta institucional con el plenario de las mesas de participación efectiva de víctimas de su jurisdicción, por lo menos una (1) vez al año.

PARÁGRAFO 7o. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán sesionar por lo menos tres (3) veces al año, y de manera extraordinaria cuando se considere necesario, previa convocatoria de la Secretaria Técnica.

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