Artículo 164 de la Ley 1448 de 2011
Comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas
Texto vigente del artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, con sus modificaciones.
- Título V. De la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas
- Capítulo III. Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas
ARTÍCULO 164. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Confórmese el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente manera:
1. El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá.
2. El Ministro/a del Interior, o quien este delegue.
3. El Ministro/a de Hacienda y Crédito Público, o quien este delegue.
4. El Ministro/a de Justicia y del Derecho o quién este delegue.
5. El Ministro/a de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien este delegue.
6. El Director/a del Departamento Nacional de Planeación, o quien este delegue.
7. El Director/a del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien este delegue.
8. El Ministro/a de Igualdad y Equidad, o quien este delegue.
9. El Director/a de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
10. El Director/a de la Unidad de Restitución de Tierras, o quien este delegue.
11. El Director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, o quien este delegue.
12. El Director/a de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, o quien este delegue.
13. El Director/a del Centro Nacional de Memoria Histórica, o quien este delegue.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas será ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Los Ministros y Directores que conforman el Comité únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores Técnicos.
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