Artículo 150 de la Ley 100 de 1993
Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos
Texto vigente del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones.
- Libro I. Sistema general de pensiones
- Título IV. Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones
- Capítulo IV. Disposiciones finales del sistema general de pensiones
ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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