Artículo 415 del Estatuto Tributario
Tarifa de retención para los demás casos
Texto vigente del artículo 415 del Estatuto Tributario, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. Retención en la fuente
- Título III. Conceptos sujetos a retención
- Capítulo IX. Por pagos al exterior
ARTÍCULO 415. TARIFA DE RETENCIÓN PARA LOS DEMÁS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO. La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto.
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