Artículo 406 del Estatuto Tributario
Casos en que debe efectuarse la retención
- Libro segundo. Retención en la fuente
- Titulo III. Conceptos sujetos a retención
- Capitulo IX. Por pagos al exterior
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTICULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
En esta sección
Capitulo IX. Por pagos al exterior
- Art. 406Casos en que debe efectuarse la retención
- Art. 407Tarifas para dividendos y participaciones
- Art. 408Tarifas para rentas de capital y de trabajo
- Art. 409Tarifa especial para profesores extranjeros
- Art. 410Retención en la fuente en la explotación de películas cinematográficas
- Art. 411Tarifa para rentas en explotación de programas de computador
- Art. 412Tarifa sobre los contratos "llave en mano" y demas contratos de confección de obra material
- Art. 413Esta retención se aplicara a partir del 24 de diciembre de 1986
- Art. 414Tarifa sobre pagos por arrendamiento de maquinaria
- Art. 414-1Retención en la fuente en transporte internacional
- Art. 415Tarifa de retención para los demás casos
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