Artículo 197 del Decreto 960 de 1970
Texto vigente del artículo 197 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VI. De la responsabilidad de los notarios
- Capítulo I. De la responsabilidad en el ejercicio de la función
ARTICULO 197. La indemnización que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio.
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