Artículo 2.2.1.8.2.5 del Decreto 1072 de 2015
Medidas de protección para casos de acoso y violencia, violencias basadas en género y discriminación
Texto vigente del artículo 2.2.1.8.2.5 del Decreto 1072 de 2015, con sus modificaciones.
- Parte 2. Reglamentaciones
- Título 1. Relaciones laborales individuales
- Capítulo 8. Garantías frente al acoso y violencia, la violencia basada en género y discriminación en ámbito laboral
- Sección 2. Medidas de prevención y protección frente al acoso y violencia, violencias basadas en género y discriminación
ARTÍCULO 2.2.1.8.2.5. MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA CASOS DE ACOSO Y VIOLENCIA, VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN. Los empleadores y entidades contratantes de los sectores público y privado deberán tomar las medidas de protección necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas. Las medidas de protección podrán ser organizativas, físicas, contractuales, pedagógicas o psicosociales, y deberán adoptarse de forma proporcional, ajustadas a las circunstancias del caso concreto y definidas con la participación y el consentimiento informado de la persona afectada.
Las víctimas deberán ser informadas de manera clara, anticipada y accesible sobre el alcance, tipo y efectos de las posibles medidas a implementar, para garantizar su autonomía en la toma de decisiones.
Dependiendo de cada caso se deberán implementar las siguientes medidas:
1. Realizar una evaluación rápida y confidencial de las posibles medidas de protección a aplicar, activando medidas inmediatas desde la manifestación del hecho o la solicitud, sin requerir prueba previa.
2. Adecuar los entornos laborales para prevenir nuevos hechos de v iolencia,
3. Evitar el contacto entre la víctima y la persona denunciada
4. Garantizar condiciones seguras para la permanencia de la person a afectada.
5. Ajustes en turnos y jornadas, incluyendo la posibilidad de otorgar teletrabajo.
6. Redistribución de tareas según espacios físicos.
7. Ajustes en condiciones de supervisión o funciones.
8. Establecer articulación oportuna con las autoridades competentes, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, las personerías, las comisarías de familia y otras instancias pertinentes, cuando la situación lo amerite y conforme a las competencias de cada entidad, garantizando el consentimiento informado de la persona afectada.
9. Realizar seguimiento periódico a la implementación de las medidas de protección, evaluando su efectividad y sostenibilidad en el tiempo, con participación de las personas protegidas y garantizando su ajuste a nuevas co ndiciones o riesgos.
PARÁGRAFO 1o. Empleadores y entidades contratantes de los sectores público y privado serán responsables de implementar estas medidas con la debida diligencia, garantizando que su aplicación no implique, directa ni indirectamente, ningún perjuicio para la persona denunciante.
PARÁGRAFO 2o. Cuando exista riesgo de represalias, hostigamiento o violencia institucional, los empleadores y entidades contratantes también deberán valorar la adopción de medidas de protección para personas denunciantes, testigos o acompañantes, siempre que ello sea pertinente y razonable para salvaguardar su integridad y participación segura en los procedimientos.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo, a través de las Direcciones Territoriales, verificará la implementación de las medidas de protección, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y podrá emitir requerimientos cuando se identifique omisión o negligencia por parte de los empleador es.
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