Artículo 488 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 488 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título VII. Vigilancia y control epidemiologico
ARTICULO 488. El Ministerio de Salud deberá:
a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y paramédicas;
b) Reglamentar la atención en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control;
c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de las zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados;
d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad;
e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;
f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad;
g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, casas, áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y
h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país.
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