Artículo 487 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 487 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título VII. Vigilancia y control epidemiologico
ARTICULO 487. Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación. polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.
De la prevención y control epidemiológicos.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.