Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialLey 2452 de 2025

Artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

Causales de nulidad

Texto vigente del artículo 92 del nuevo Código Procesal del Trabajo, con sus modificaciones.

  1. Libro segundo. Actos procesales
  2. Título único. Actuación
  3. Capítulo V. Nulidades

ARTÍCULO 92. CAUSALES DE NULIDAD. El juez deberá, en todo caso, precaver nulidades procesales a efectos de impartir decisión de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución.

El proceso laboral es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a personas determinadas o el emplazamiento de las demás, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a alguna otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió serlo.

8. Cuando se omita surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos que este código regula.

9. Las demás causales previstas en este código.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO 2o. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

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