Artículo 525 del Código Penal Militar
Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos
Texto vigente del artículo 525 del Código Penal Militar, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte I. Disposiciones generales
ARTÍCULO 525. MEDIDAS ESPECIALES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE TESTIGOS. Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez penal militar expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará.
Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de civiles, el Fiscal Penal Militar o Juez Penal Militar deberá compulsar copias, según sea el caso, al órgano competente para que investigue la conducta.
En esta sección
Parte I. Disposiciones generales
- Art. 520Inmediación
- Art. 521Criterios de valoración
- Art. 522Conocimiento para condenar
- Art. 523Medios de conocimiento
- Art. 524Obligación de rendir testimonio
- Art. 525Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos
- Art. 526Excepciones constitucionales
- Art. 527Impedimento del testigo para concurrir
- Art. 528Testimonios especiales
- Art. 529Testimonio de agente diplomático
- Art. 530Amonestación previa a la promesa o juramento
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