Código Penal MilitarLey 1407 de 2010

Artículo 520 del Código Penal Militar

Inmediación

Texto vigente del artículo 520 del Código Penal Militar, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte I. Disposiciones generales

ARTÍCULO 520. INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.

Para la práctica de pruebas en la audiencia de Corte Marcial, estas pueden llevarse a cabo desde lugares diferentes al del juez de conocimiento, a través de medios de comunicación virtual, siempre y cuando se controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación por el servidor público que designe el juez de conocimiento. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

En esta sección

Parte I. Disposiciones generales

  1. Art. 515Oportunidad de pruebas
  2. Art. 516Pertinencia
  3. Art. 517Admisibilidad
  4. Art. 518Publicidad
  5. Art. 519Contradicción
  6. Art. 520Inmediación
  7. Art. 521Criterios de valoración
  8. Art. 522Conocimiento para condenar
  9. Art. 523Medios de conocimiento
  10. Art. 524Obligación de rendir testimonio
  11. Art. 525Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos
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