Artículo 310 del Código Penal Militar
Celeridad y oralidad
- Parte especial de los delitos
- Libro tercero. Procedimiento penal militar
- Título VII. La actuación
- Capítulo I. Oralidad en los procedimientos
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 310. CELERIDAD Y ORALIDAD. En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia.
En esta sección
Capítulo I. Oralidad en los procedimientos
- Art. 307Idioma
- Art. 308Oralidad en la actuación
- Art. 309Registro de la actuación
- Art. 310Celeridad y oralidad
- Art. 311Toga
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.
