Directorio de normas jurídicas de Colombia, artículo por artículo

Normas actualizadas
Código General del ProcesoLey 1564 de 2012

Artículo 552 del Código General del Proceso

Decisión sobre objeciones

Texto vigente del artículo 552 del Código General del Proceso (CGP), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero. Procesos
  2. Título IV. Insolvencia de la persona natural no comerciante y de la pequeña comerciante
  3. Capítulo II. Procedimiento de negociación de deudas

ARTÍCULO 552. DECISIÓN SOBRE OBJECIONES. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.

Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.

Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedarán en firme al suspenderse la misma, y se considerarán parte de la relación definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se sustentaren por escrito las objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.

PARÁGRAFO. En la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma.

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