Artículo 145 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 145 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte III. De las aguas no maritimas
- Título VI. Del uso, conservación y preservación de las aguas
- Capítulo II. De prevención y control de la contaminación
ARTICULO 145. Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas.
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