Artículo 146 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 146 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones.
- Parte III. De las aguas no maritimas
- Título VI. Del uso, conservación y preservación de las aguas
- Capítulo III. De los usos especiales
- Sección I. De usos mineros
ARTICULO 146. Las personas a quienes se otorgue una concesión de agua para la explotación de minerales, además de las previstas en otras normas, deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
a). A la de mantener limpios los cauces donde se arroje la carga o desechos del laboreo para que las aguas no se represen, no se desborden o se contaminen;
b). A la de no perjudicar la navegación;
c). A la de no dañar los recursos hidrológicos.
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