Código Nacional de Recursos NaturalesDecreto 2811 de 1974

Artículo 125 del Código Nacional de Recursos Naturales

Texto vigente del artículo 125 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones.

  1. Parte III. De las aguas no maritimas
  2. Título V. De las obras hidraulicas

ARTICULO 125. En la resolución de concesión se señalará el sitio a donde deben afluir los sobrantes de aguas usadas en riego, para que vuelvan a su cauce de origen o para que sean usadas por otro predio, para lo cual se construirán las acequias o canales correspondientes.

La capacidad de las obras colectoras de sobrantes debe ser suficiente para que contengan las aguas lluvias y las procedentes de riego y se evite su desbordamiento en las vías públicas o en otros predios.

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