Artículo 78 del Código de Procedimiento Penal
Trámite de la extinción
Texto vigente del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro I. Disposiciones generales
- Título II. Acción penal
- Capítulo I. Disposiciones generales
ARTÍCULO 78. TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación.
A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
PARÁGRAFO. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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