Artículo 67 del Código de Procedimiento Penal
Deber de denunciar
- Libro I. Disposiciones generales
- Titulo II. Accion penal
- Capitulo I. Disposiciones generales
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.
En esta sección
Capitulo I. Disposiciones generales
- Art. 66Titularidad y obligatoriedad
- Art. 67Deber de denunciar
- Art. 68Exoneración del deber de denunciar
- Art. 69Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición
- Art. 70Condiciones de procesabilidad
- Art. 71Querellante legítimo
- Art. 72Extensión de la querella
- Art. 73Caducidad de la querella
- Art. 74Conductas punibles que requieren querella
- Art. 75Delitos que requieren petición especial
- Art. 76Desistimiento de la querella
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