Artículo 137 del Código de Extinción de Dominio
Inicio de juicio
Texto vigente del artículo 137 de la Ley 1708 de 2014 (extinción de dominio), con sus modificaciones.
- Libro III. De la acción de extinción de dominio
- Título IV. Procedimiento
- Capítulo IV. El juicio de extinción de dominio
ARTÍCULO 137. INICIO DE JUICIO. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será notificado personalmente.
En caso de que la notificación personal no sea posible se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 55A.
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