Artículo 792 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 792 del Código de Comercio

  1. Libro tercero. De los bienes mercantiles
  2. Título III. De los títulos valores
  3. Capítulo VI. Procedimientos
  4. Sección I. Acciones

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 792. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.

Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

En esta sección

Sección I. Acciones

  1. Art. 783El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción…
  2. Art. 784Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se…
  3. Art. 785El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez…
  4. Art. 786El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden…
  5. Art. 787La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido…
  6. Art. 788Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los…
  7. Art. 789La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
  8. Art. 790La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha…
  9. Art. 791La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis…
  10. Art. 792Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la…
  11. Art. 793El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de…
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