Artículo 783 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 783 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero. De los bienes mercantiles
- Título III. De los títulos valores
- Capítulo VI. Procedimientos
- Sección I. Acciones
ARTÍCULO 783. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:
1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;
2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;
3) Los gastos de cobranza, y
4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
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