Artículo 690 del Código de Comercio
- Libro tercero. De los bienes mercantiles
- Título III. De los títulos valores
- Capítulo V. Distintas especies de títulos-valores
- Sección I. Letra de cambio
- Subsección II. Aceptación
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 690. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.
En esta sección
Subsección II. Aceptación
- Art. 680Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación…
- Art. 681La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después…
- Art. 682La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en…
- Art. 683Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá…
- Art. 684Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una…
- Art. 685La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra…
- Art. 686Si la letra es pagadera a día cierto después de la vista o cuando, en virtud de indicación…
- Art. 687La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada…
- Art. 688Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.
- Art. 689La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado…
- Art. 690La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún…
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