Artículo 683 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 683 del Código de Comercio

  1. Libro tercero. De los bienes mercantiles
  2. Título III. De los títulos valores
  3. Capítulo V. Distintas especies de títulos-valores
  4. Sección I. Letra de cambio
  5. Subsección II. Aceptación

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 683. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.

En esta sección

Subsección II. Aceptación

  1. Art. 680Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación…
  2. Art. 681La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después…
  3. Art. 682La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en…
  4. Art. 683Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá…
  5. Art. 684Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una…
  6. Art. 685La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra…
  7. Art. 686Si la letra es pagadera a día cierto después de la vista o cuando, en virtud de indicación…
  8. Art. 687La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada…
  9. Art. 688Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.
  10. Art. 689La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado…
  11. Art. 690La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún…
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