Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 692 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 692 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero. De los bienes mercantiles
  2. Título III. De los títulos valores
  3. Capítulo V. Distintas especies de títulos-valores
  4. Sección I. Letra de cambio
  5. Subsección III. Pago

ARTÍCULO 692. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

En esta sección

Subsección III. Pago

  1. Art. 691La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los…
  2. Art. 692La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a…
  3. Art. 693El tenedor no puede rehusar un pago parcial.
  4. Art. 694El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
  5. Art. 695El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago.
  6. Art. 696Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el…
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