Artículo 692 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 692 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero. De los bienes mercantiles
- Título III. De los títulos valores
- Capítulo V. Distintas especies de títulos-valores
- Sección I. Letra de cambio
- Subsección III. Pago
ARTÍCULO 692. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.
En esta sección
Subsección III. Pago
- Art. 691La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los…
- Art. 692La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a…
- Art. 693El tenedor no puede rehusar un pago parcial.
- Art. 694El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
- Art. 695El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago.
- Art. 696Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el…
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