Artículo 646 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 646 del Código de Comercio

  1. Libro tercero. De los bienes mercantiles
  2. Título III. De los títulos valores
  3. Capítulo I. Generalidades

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 646. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.

En esta sección

Capítulo I. Generalidades

  1. Art. 637En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las…
  2. Art. 638El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona…
  3. Art. 639Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a…
  4. Art. 640Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar…
  5. Art. 641Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo…
  6. Art. 642Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará…
  7. Art. 643La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que…
  8. Art. 644Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho…
  9. Art. 645Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros…
  10. Art. 646Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los…
  11. Art. 647Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.
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