Artículo 646 del Código de Comercio
- Libro tercero. De los bienes mercantiles
- Título III. De los títulos valores
- Capítulo I. Generalidades
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 646. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.
En esta sección
Capítulo I. Generalidades
- Art. 637En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las…
- Art. 638El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona…
- Art. 639Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a…
- Art. 640Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar…
- Art. 641Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo…
- Art. 642Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará…
- Art. 643La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que…
- Art. 644Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho…
- Art. 645Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros…
- Art. 646Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los…
- Art. 647Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.
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