Artículo 637 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 637 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero. De los bienes mercantiles
- Título III. De los títulos valores
- Capítulo I. Generalidades
ARTÍCULO 637. En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.
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