Artículo 632 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 632 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero. De los bienes mercantiles
- Título III. De los títulos valores
- Capítulo I. Generalidades
ARTÍCULO 632. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
En esta sección
Capítulo I. Generalidades
- Art. 627Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden…
- Art. 628La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino…
- Art. 629La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los…
- Art. 630El tenedor del un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del…
- Art. 631En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan…
- Art. 632Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores…
- Art. 633Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.
- Art. 634El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse…
- Art. 635A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.
- Art. 636El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su…
- Art. 637En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las…
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