Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 44 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 44 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro primero de los comerciantes y de los asuntos de comercio
  2. Título III. Del registro mercantil

ARTÍCULO 44. En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado podrá suplirse con un certificado de la cámara de comercio en donde hubiere sido inscrito, en el que se insertará el texto que se conserve. El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a las estipulaciones o hechos que consten en el certificado.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los libros registrados.

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