Artículo 40 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 40 del Código de Comercio

  1. Libro primero de los comerciantes y de los asuntos de comercio
  2. Título III. Del registro mercantil

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 40. Todo documento sujeto a registro, no auténtico por su misma naturaleza ni reconocido por las partes, deberá ser presentado personalmente por sus otorgantes al secretario de la respectiva cámara.

En esta sección

Título III. Del registro mercantil

  1. Art. 35Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de…
  2. Art. 36Las cámaras podrán exigir al comerciante que solicite su matrícula que acredite sumariamente…
  3. Art. 37La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil…
  4. Art. 38La falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil será sancionada conforme al…
  5. Art. 39El registro de los libros de comercio se hará en la siguiente forma: 1) En el libro se firmará…
  6. Art. 40Todo documento sujeto a registro, no auténtico por su misma naturaleza ni reconocido por las…
  7. Art. 41Las providencias judiciales y administrativas que deban registrarse, se presentarán en copia…
  8. Art. 42Los documentos sujetos a registro y destinados a ser devueltos al interesado, se inscribirán…
  9. Art. 43A cada comerciante, sucursal o establecimiento de comercio matriculado, se le abrirá un…
  10. Art. 44En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado podrá suplirse con un…
  11. Art. 45Cada inscripción o certificación causará los emolumentos que fije la ley.
Ver el índice completo del Código de Comercio

Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.