Artículo 366 del Código de Comercio
- Libro segundo. De las sociedades comerciales
- Título V. De la sociedad de responsabilidad limitada
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 366. La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.
En esta sección
Título V. De la sociedad de responsabilidad limitada
- Art. 361La sociedad llevará un libro de registro de socios, registrado en la cámara de comercio, en el…
- Art. 362Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho…
- Art. 363Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los…
- Art. 364Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo…
- Art. 365Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el…
- Art. 366La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no…
- Art. 367Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad…
- Art. 368La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en…
- Art. 369Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un…
- Art. 370Sin texto vigente
- Art. 371La sociedad formará una reserva legal, con sujeción a las reglas establecidas para la anónima…
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.
