Artículo 1702 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1702 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título XII. De las compraventas marítimas
ARTÍCULO 1702. Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá repetir contra el comprador sino después del rechazo de aquel y siempre que dicho vendedor haya presentado oportunamente los documentos exigidos por el contrato o, en defecto de estipulación, los aceptados por la costumbre.
Si el banco ha abierto un crédito irrevocable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título XVII del Libro IV.
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