Artículo 1700 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1700 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título XII. De las compraventas marítimas
ARTÍCULO 1700. Cuando se estipule que el pago del precio se hará contra entrega del conocimiento de embarque, solo o acompañado de otros documentos, el comprador no está obligado a recibirlos y efectuar dicho pago sino al serle entregados dentro del plazo estipulado o usual y, en defecto de uno y otro, en uno prudencial. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios que al comprador cause el retardo en la entrega de los documentos.
En esta sección
Título XII. De las compraventas marítimas
- Art. 1692En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo…
- Art. 1693Cuando se venda F. A. S. -libre al costado- se entenderá que el vendedor está obligado a…
- Art. 1694Cuando se venda F. 0. B. -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de…
- Art. 1695En la venta F. 0. B. el vendedor estará obligado: 1) A poner la cosa a bordo del buque o medio…
- Art. 1696En la venta F.O.B. el comprador estará obligado a pagar el flete de la cosa y de los demás…
- Art. 1697Cuando se venda C.I.F. -costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente…
- Art. 1698Cuando se venda C. & F. -costo y flete-, franca de porte o bajo otra denominación que indique…
- Art. 1699Quien sea depositario de la cosa no estará obligado a aceptar "órdenes de entrega", a menos…
- Art. 1700Cuando se estipule que el pago del precio se hará contra entrega del conocimiento de embarque…
- Art. 1701En la venta sobre documentos, el negocio jurídico versará sobre un título de crédito y no…
- Art. 1702Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá…
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