Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1697 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1697 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título XII. De las compraventas marítimas

ARTÍCULO 1697. Cuando se venda C.I.F. -costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente que indique que el precio de la cosa la comprende el valor del seguro y el flete, se seguirán las siguientes reglas:

1) Serán de cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportación, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de transporte elegido;

2) Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino;

3) Salvo estipulación en contrario, los riesgos pasarán al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales;

4) La propiedad de la cosa se transferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque al comprador o a su representante, y

5) El comprador podrá reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino.

Este plazo podrá ampliarse como se previene en el inciso 2o. del artículo 1696.

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