Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1486 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1486 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título II. Del armador

ARTÍCULO 1486. Los diversos créditos derivados de un mismo accidente o por razón de los cuales, en defecto de accidente, se determina el valor de la nave en un mismo puerto, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1555 y siguientes de este Código.

En esta sección

Título II. Del armador

  1. Art. 1478Son obligaciones del armador: 1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y…
  2. Art. 1479Aún en los casos en que haya sido extraño a su designación, el armador responderá por las…
  3. Art. 1480Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de…
  4. Art. 1481El armador, propietario o no de la nave, sólo responderá hasta por el valor de ésta, sus…
  5. Art. 1482La limitación de responsabilidad consagrada en el artículo anterior no se aplicará a las…
  6. Art. 1483Si el capitán es a la vez propietario o copropietario de la nave o tiene la calidad de…
  7. Art. 1484El propietario que se acoja a la limitación de su responsabilidad al valor de la nave, fletes…
  8. Art. 1485Para los efectos del artículo 1481 se entenderá por flete, incluido en él el precio del…
  9. Art. 1486Los diversos créditos derivados de un mismo accidente o por razón de los cuales, en defecto de…
  10. Art. 1487En caso de muerte o lesiones corporales causadas por las personas indicadas en el ordinal 1o…
  11. Art. 1488El arqueo de que tratan los artículos 1481 y 1487 se calculará así: En las naves con…
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