Artículo 1486 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1486 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título II. Del armador
ARTÍCULO 1486. Los diversos créditos derivados de un mismo accidente o por razón de los cuales, en defecto de accidente, se determina el valor de la nave en un mismo puerto, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1555 y siguientes de este Código.
En esta sección
Título II. Del armador
- Art. 1478Son obligaciones del armador: 1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y…
- Art. 1479Aún en los casos en que haya sido extraño a su designación, el armador responderá por las…
- Art. 1480Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de…
- Art. 1481El armador, propietario o no de la nave, sólo responderá hasta por el valor de ésta, sus…
- Art. 1482La limitación de responsabilidad consagrada en el artículo anterior no se aplicará a las…
- Art. 1483Si el capitán es a la vez propietario o copropietario de la nave o tiene la calidad de…
- Art. 1484El propietario que se acoja a la limitación de su responsabilidad al valor de la nave, fletes…
- Art. 1485Para los efectos del artículo 1481 se entenderá por flete, incluido en él el precio del…
- Art. 1486Los diversos créditos derivados de un mismo accidente o por razón de los cuales, en defecto de…
- Art. 1487En caso de muerte o lesiones corporales causadas por las personas indicadas en el ordinal 1o…
- Art. 1488El arqueo de que tratan los artículos 1481 y 1487 se calculará así: En las naves con…
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