Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1480 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1480 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título II. Del armador

ARTÍCULO 1480. Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de responsabilidad en los siguientes:

1) Si los hechos del capitán o de la tripulación no fueren relativos a la nave o a la expedición;

2) Si se tratare de hechos que el capitán hubiere ejecutado como delegado de la autoridad pública;

3) Si se tratare de obligaciones de asistencia y salvamento a terceros, y

4) Si quien demanda la indemnización fuere cómplice de los hechos del capitán o de la tripulación.

En esta sección

Título II. Del armador

  1. Art. 1475Si al hacer la declaración, el armador no se hallare domiciliado en el puerto de matrícula de…
  2. Art. 1476El armador deberá entregar en el acto de la declaración copia auténtica del título que le…
  3. Art. 1477Son atribuciones del armador: 1) Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo…
  4. Art. 1478Son obligaciones del armador: 1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y…
  5. Art. 1479Aún en los casos en que haya sido extraño a su designación, el armador responderá por las…
  6. Art. 1480Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de…
  7. Art. 1481El armador, propietario o no de la nave, sólo responderá hasta por el valor de ésta, sus…
  8. Art. 1482La limitación de responsabilidad consagrada en el artículo anterior no se aplicará a las…
  9. Art. 1483Si el capitán es a la vez propietario o copropietario de la nave o tiene la calidad de…
  10. Art. 1484El propietario que se acoja a la limitación de su responsabilidad al valor de la nave, fletes…
  11. Art. 1485Para los efectos del artículo 1481 se entenderá por flete, incluido en él el precio del…
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