Artículo 1480 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1480 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título II. Del armador
ARTÍCULO 1480. Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de responsabilidad en los siguientes:
1) Si los hechos del capitán o de la tripulación no fueren relativos a la nave o a la expedición;
2) Si se tratare de hechos que el capitán hubiere ejecutado como delegado de la autoridad pública;
3) Si se tratare de obligaciones de asistencia y salvamento a terceros, y
4) Si quien demanda la indemnización fuere cómplice de los hechos del capitán o de la tripulación.
En esta sección
Título II. Del armador
- Art. 1475Si al hacer la declaración, el armador no se hallare domiciliado en el puerto de matrícula de…
- Art. 1476El armador deberá entregar en el acto de la declaración copia auténtica del título que le…
- Art. 1477Son atribuciones del armador: 1) Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo…
- Art. 1478Son obligaciones del armador: 1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y…
- Art. 1479Aún en los casos en que haya sido extraño a su designación, el armador responderá por las…
- Art. 1480Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de…
- Art. 1481El armador, propietario o no de la nave, sólo responderá hasta por el valor de ésta, sus…
- Art. 1482La limitación de responsabilidad consagrada en el artículo anterior no se aplicará a las…
- Art. 1483Si el capitán es a la vez propietario o copropietario de la nave o tiene la calidad de…
- Art. 1484El propietario que se acoja a la limitación de su responsabilidad al valor de la nave, fletes…
- Art. 1485Para los efectos del artículo 1481 se entenderá por flete, incluido en él el precio del…
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