Artículo 1150 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1150 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título V. Del contrato de seguro
- Capítulo III. Seguros de personas
- Sección I. Principios comunes a los seguros de personas
ARTÍCULO 1150. No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida.
En esta sección
Sección I. Principios comunes a los seguros de personas
- Art. 1140Los amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial, como gastos médicos…
- Art. 1141Será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad…
- Art. 1142Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por…
- Art. 1143Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha…
- Art. 1144En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual…
- Art. 1145La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho…
- Art. 1146Serán derechos intransferibles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la…
- Art. 1147Si la designación de beneficiario a título oneroso se ha hecho en garantía de un crédito, al…
- Art. 1148El beneficiario a título gratuito carecerá, en vida del asegurado, de un derecho propio en el…
- Art. 1149La cesión del contrato de seguro sólo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado…
- Art. 1150No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como…
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