Código Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 (CPACA)

Artículo 263 del Código Contencioso Administrativo

Cuantía del interés para recurrir

Texto vigente del artículo 263 del CPACA (Ley 1437 de 2011), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte segunda. Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva
  2. Título VI. Recursos extraordinarios
  3. Capítulo I. Recurso extraordinario de revisión

ARTÍCULO 263. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión del recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante el Consejo de Estado.

En esta sección

Capítulo I. Recurso extraordinario de revisión

  1. Art. 258Causal
  2. Art. 259Competencia
  3. Art. 260Legitimación
  4. Art. 261Interposición
  5. Art. 262Requisitos del recurso
  6. Art. 263Cuantía del interés para recurrir
  7. Art. 264Suspensión de la sentencia recurrida
  8. Art. 265Admisión del recurso
  9. Art. 266Trámite del recurso
  10. Art. 267Efectos de la sentencia
  11. Art. 268Desistimiento
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