Artículo 79 del Código Civil
Texto vigente del artículo 79 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. De las personas
- Título I. De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio
- Capítulo II. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
ARTÍCULO 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
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