Artículo 780 del Código Civil
Texto vigente del artículo 780 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título VII. De la posesión
- Capítulo I. De la posesión y sus diferentes calidades
ARTÍCULO 780. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
En esta sección
Capítulo I. De la posesión y sus diferentes calidades
- Art. 771Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
- Art. 772Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.
- Art. 773El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también…
- Art. 774Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o…
- Art. 775Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a…
- Art. 776La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la…
- Art. 777El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
- Art. 778Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a…
- Art. 779Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído…
- Art. 780Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta…
- Art. 781La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su…
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