Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 780 del Código Civil

Texto vigente del artículo 780 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título VII. De la posesión
  3. Capítulo I. De la posesión y sus diferentes calidades

ARTÍCULO 780. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

En esta sección

Capítulo I. De la posesión y sus diferentes calidades

  1. Art. 771Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
  2. Art. 772Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.
  3. Art. 773El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también…
  4. Art. 774Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o…
  5. Art. 775Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a…
  6. Art. 776La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la…
  7. Art. 777El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
  8. Art. 778Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a…
  9. Art. 779Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído…
  10. Art. 780Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta…
  11. Art. 781La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su…
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