Artículo 310 del Código Civil

Texto vigente Código Civil (Ley 84 de 1873) con sus modificaciones. Actualizado con la base de la Secretaría General del Senado del 15 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 310. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Fuente del texto: Secretaría General del Senado de la República. Consulta también la publicación oficial en el Diario Oficial.

Leyes Colombia

Texto vigente de las normas colombianas, con cada artículo en su propia página, tomado de la Secretaría General del Senado de la República.

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