Artículo 294 del Código Civil

Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 294 del Código Civil

  1. Libro primero. De las personas
  2. Título XIV. De la patria potestad

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 294. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

En esta sección

Título XIV. De la patria potestad

  1. Art. 289La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no…
  2. Art. 290La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos…
  3. Art. 291El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de…
  4. Art. 292Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
  5. Art. 293Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
  6. Art. 294El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y…
  7. Art. 295Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo…
  8. Art. 296La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o…
  9. Art. 297Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario…
  10. Art. 298Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución…
  11. Art. 299Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando…
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