Artículo 294 del Código Civil
- Libro primero. De las personas
- Título XIV. De la patria potestad
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 294. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
En esta sección
Título XIV. De la patria potestad
- Art. 289La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no…
- Art. 290La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos…
- Art. 291El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de…
- Art. 292Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
- Art. 293Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
- Art. 294El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y…
- Art. 295Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo…
- Art. 296La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o…
- Art. 297Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario…
- Art. 298Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución…
- Art. 299Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando…
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