Artículo 2400 del Código Civil
Texto vigente del artículo 2400 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXV. De la fianza
- Capítulo III. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
ARTÍCULO 2400. Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo.
2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales.
3. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.
En esta sección
Capítulo III. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
- Art. 2394El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las…
- Art. 2395El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado…
- Art. 2396Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá…
- Art. 2397Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá…
- Art. 2398El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal no podrá reconvenir al…
- Art. 2399El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra…
- Art. 2400Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes: 1…
- Art. 2401El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando…
- Art. 2402Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de…
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