Artículo 21 del Código Civil
Texto vigente del artículo 21 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.
- Título preliminar
- Capítulo III. Efectos de la ley
ARTÍCULO 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.
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