Artículo 1827 del Código Civil
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXII. De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal
- Capítulo V. De la disolución de la sociedad conyugal y la partición de ganancias
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 1827. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.
Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.
En esta sección
Capítulo V. De la disolución de la sociedad conyugal y la partición de ganancias
- Art. 1822Sin texto vigente
- Art. 1823Sin texto vigente
- Art. 1824Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna…
- Art. 1825Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean…
- Art. 1826Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o…
- Art. 1827Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el…
- Art. 1828Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución…
- Art. 1829La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y…
- Art. 1830Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.
- Art. 1831No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones…
- Art. 1832La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los…
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