Artículo 1827 del Código Civil

Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1827 del Código Civil

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXII. De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal
  3. Capítulo V. De la disolución de la sociedad conyugal y la partición de ganancias

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 1827. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

En esta sección

Capítulo V. De la disolución de la sociedad conyugal y la partición de ganancias

  1. Art. 1822Sin texto vigente
  2. Art. 1823Sin texto vigente
  3. Art. 1824Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna…
  4. Art. 1825Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean…
  5. Art. 1826Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o…
  6. Art. 1827Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el…
  7. Art. 1828Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución…
  8. Art. 1829La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y…
  9. Art. 1830Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.
  10. Art. 1831No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones…
  11. Art. 1832La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los…
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