Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1476 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1476 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones.

  1. Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
  2. Título XIII. De las donaciones entre vivos

ARTÍCULO 1476. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.

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